TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1559/25
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
(...) los jueces tienen prohibido declarar la nulidad de todo lo actuado con fundamento en el Decreto 1069 de 2015 y sus decretos modificatorios, pues tales disposiciones son únicamente pautas de reparto y no factores de competencia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1559 DE 2025
Referencia: expediente ICC-5153
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 002 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Soacha y el Juzgado 003 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha
Tema: conflicto de competencia en materia de tutela por las reglas contenidas en el Decreto 1069 de 2015
Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D. C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela. El 2 de septiembre de 2025, Isabel Torres Rodríguez presentó una acción de tutela contra Nueva EPS, por considerar que vulneró sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social. Argumentó que la accionada se ha negado a autorizar y entregar varios medicamentos que le fueron ordenados por su médico tratante[1].
2. Declaraciones de falta de competencia. La tutela correspondió por reparto al Juzgado 002 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Soacha. El 9 de septiembre de 2025, esta autoridad declaró su falta de competencia para tramitar la tutela y ordenó su reparto a los jueces municipales del mismo municipio. Sostuvo que, como la accionada es Nueva EPS -sociedad de economía mixta-, el conocimiento de la tutela corresponde a los jueces municipales, conforme al artículo 1.1 del Decreto 333 de 2021 y la jurisprudencia[2]. El asunto fue nuevamente repartido al Juzgado 003 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha, autoridad que, el 11 de septiembre siguiente, ordenó remitir el expediente a esta Corte[3] para que determinara la autoridad competente para tramitar la tutela. Adujo que, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Corte Constitucional -en especial, en casos en los que la accionada es Nueva EPS-, las reglas de reparto no pueden ser invocadas para apartarse del conocimiento de tutelas, de manera que el primer juez era quien debía tramitar el asunto[4].
II. CONSIDERACIONES
3. Competencia. La Sala Plena considera que, si bien el conflicto debió ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Cundinamarca[5], esta Corporación es competente para resolver el presente asunto. Lo anterior, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión a la que haya lugar.
4. Las reglas de reparto no son reglas de competencia. La Corte Constitucional ha señalado que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) subjetivo; (ii) funcional y (iii) territorial. En este sentido, la jurisprudencia ha determinado, de manera consistente, pacífica y reiterada, que los jueces tienen prohibido declarar la nulidad de todo lo actuado con fundamento en el Decreto 1069 de 2015 y sus decretos modificatorios, pues tales disposiciones son únicamente pautas de reparto y no factores de competencia[6]. De igual manera, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, dispone expresamente que las reglas contenidas en ese acto administrativo no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia[7].
5. Caso concreto. La Sala Plena considera que el Juzgado 002 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Soacha es la autoridad llamada a resolver la acción la tutela. Esto, porque tal autoridad se abstuvo de conocer la solicitud de amparo con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. Este proceder desconoce la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y la prohibición contenida en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. En estos términos, la Sala Plena (i) dejará sin efectos el Auto del 9 de septiembre de 2025, dictado por esa autoridad; (ii) le remitirá el expediente para que adopte una decisión; y (iii) le advertirá que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de los trámites de tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015. Por último, advertirá al Juzgado 003 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha que, en caso de proponer conflictos de competencia en el trámite de acciones de tutela, remita los expedientes a las autoridades judiciales previstas para el efecto en la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia constitucional[8].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 9 de septiembre de 2025, dictado por el Juzgado 002 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Soacha, en el marco de la acción de tutela promovida por Isabel Torres Rodríguez en contra de Nueva EPS.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5153 al Juzgado 002 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Soacha, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 002 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Soacha que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015.
CUARTO. ADVERTIR al Juzgado 003 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha que, siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia constitucional.
QUINTO. Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado 003 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha la decisión adoptada mediante esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Solicitó como pretensiones (i) el amparo de sus derechos fundamentales y (ii) que se le ordene a la accionada el suministro de los medicamentos.
[2] Archivo Digital 002AutoRemiteCompetencia.pdf, pp. 1 y 2. En concreto, citó precedentes de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.
[3] Archivo Digital 005AutoNoAsumeTutela.pdf, pp. 3-6. Denunció que el Tribunal Superior de Cundinamarca ha ignorado esta jurisprudencia en más de 6 conflictos de competencia, razón por la cual ordenó remitir el expediente directamente a esta Corte.
[4] El 12 de septiembre de 2025, el Juzgado 003 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha remitió el expediente a la Corte Constitucional. Luego, el 17 de septiembre de 2025, la Sala Plena de la Corte repartió el expediente ICC-5153 a la magistrada ponente. El expediente fue enviado al despacho el 18 de septiembre siguiente.
[5] Lo anterior, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual «[l]os conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación».
[6] Corte Constitucional, autos 173 de 2017 y 590 de 2019.
[7] Decreto 1069 de 2015, art. 2.2.3.1.2.1, modificado por el Decreto 333 de 2021, párr. 2°. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.
[8] La Sala advierte que el Juzgado 003 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha reconoció que el Tribunal Superior de Cundinamarca debía resolver el presente conflicto, pero que tal autoridad ha adoptado en distintos casos una posición sobre la competencia que, en su criterio, es equivocada. Para la Sala, no obstante, esta razón no justifica la omisión de remitir el conflicto a la autoridad competente fijada por la Ley 270 de 1996.